Documento de dominio: el razonamiento normativo detrás de las reglas que aplica el motor. Se mantiene junto al código, en docs/domain/.

07 - Glosario de conceptos jurídicos

Conceptos de la Ley 27.423 que el sistema de cálculo usa, con el nombre técnico que les da la ley y la clave con la que aparecen en el código.

Para quién está escrito: para un abogado que va a leer el código. Por eso el término jurídico manda y es el correcto; donde el schema de la entrevista usa una clave (sumas_dinero, familia_alimentos), va identificada como tal y nunca como si fuera el nombre de la cosa.

Estado de verificación. Reescrito el 5/8/2026 después de encontrar que varias entradas estaban inventadas —los siete tramos de la escala del art. 21 tenían todos los límites errados, y por dos órdenes de magnitud en el último—. Todo lo que dice ahora está contrastado contra el texto de la ley, que está en 00_LEY_27423.md.

Esa verificación cambió cosas que ya se creían corregidas, porque la primera pasada usó como fuente el motor clásico y el motor clásico explica mal lo que calcula bien: presenta la banda del 5-10 % como regla general del art. 21 cuando está acotada a los auxiliares, y cita como art. 19 un texto que no existe en esta ley. Es exactamente lo que advierte AGENTS.md. Contra el texto, no contra la implementación.


UMA — Unidad de Medida Arancelaria · art. 19

ARTÍCULO 19.- Institúyese la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) […] la que equivaldrá al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente […] el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.

De ahí se sigue lo que importa: la UMA no se actualiza por inflación ni por índice alguno, sino que sigue al sueldo de un juez federal de primera instancia. Es un anclaje a la remuneración judicial, no una indexación.

La app toma el valor de la fuente oficial y lo deja versionado con su norma: al 5/8/2026, $102.076 según Res. SGA n.° 1785/26 (csjn.gov.ar, ver honorio/data/uma.json).

No confundir con el UMA de la Ciudad (Ley 5134 CABA), que sí fija el Consejo de la Magistratura porteño. Son dos unidades distintas, de dos regímenes arancelarios distintos. La versión anterior de este glosario decía «Unidad Monetaria de Actualización» y la atribuía al Consejo de la Magistratura: las dos cosas eran falsas y venían de esa confusión.

El art. 19 hace además otra cosa, que no se deduce de su encabezado: en su segundo párrafo fija honorarios mínimos en UMA, con dos tablas —a) asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria, b) labor extrajudicial—. Que la unidad de medida y la tabla de mínimos convivan en el mismo artículo es mala técnica legislativa, pero es lo que dice: al buscar un mínimo de divorcio, adopción o consulta verbal, el artículo es el 19.


Escala del art. 21

Escala progresiva de siete tramos, aplicada sobre la base expresada en UMA. Estos son los valores que usa el motor (calcularEscalaBase en asistente-honorarios-clasico/js/core.js):

Tramo Base en UMA Mínimo Máximo
1.ª hasta 15 22 % 33 %
2.ª 16 a 45 20 % 26 %
3.ª 46 a 90 18 % 24 %
4.ª 91 a 150 17 % 22 %
5.ª 151 a 450 15 % 20 %
6.ª 451 a 750 13 % 17 %
7.ª más de 750 12 % 15 %

La escala no se aplica de corrido sobre toda la base. Cada tramo arrastra el máximo acumulado del tramo anterior y el porcentaje corre solo sobre el excedente. Por ejemplo, en la 3.ª escala el mínimo es (base − 45) × 0,18 + 11,7, donde 11,7 es lo acumulado hasta 45 UMA. Es lo que la app llama el contrafáctico: mucha gente lee la tabla y espera el resultado de multiplicar la base entera por el porcentaje del tramo, que da otro número.

La regla de no retroceso, que es lo que hace progresiva a la escala:

En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente.

El piso y el techo del 5 % al 10 % son solo para los auxiliares de la Justicia:

En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5 %) ni superior al diez por ciento (10 %) del monto del proceso. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces […] podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor.

Ojo, porque cuesta caro. El motor clásico presenta esa banda como «la regla general del art. 21», y una versión anterior de este glosario copió esa lectura. No es general: está acotada a los auxiliares. El motor sí la implementa bien —calcula 5-10 % solo para auxiliares—; lo que estaba mal era el texto explicativo. Es el ejemplo de por qué AGENTS.md dice que el motor clásico no es oráculo: puede calcular bien y explicar mal.

Otras dos reglas del mismo artículo: con litisconsorcio se regula sobre el interés de cada litisconsorte, y en jurisdicción voluntaria se considera que hay una sola parte. Y si no hay susceptibilidad de apreciación pecuniaria, se aplican las pautas del art. 16.


Roles profesionales y cómo se reparten

El art. 20 es el que gobierna esto, y conviene leerlo entero porque el reparto no es intuitivo:

ARTÍCULO 20.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en un 40 % de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Si el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

De ahí salen los tres números que usa el motor:

Rol Cuánto Clave en el código
Patrocinante 100 % de la escala. Es la referencia de la que dependen los otros dos. patrocinante
Procurador 40 % de lo del patrocinante. procurador
Apoderado sin patrocinio separado Cobra los dos: patrocinante + procurador = ×1,4 sobre el patrocinante. apoderado

Ojo con el sentido de la cuenta. La versión anterior de este glosario decía que al patrocinante le corresponde «el 60 % del total» y al apoderado «el 40 % del total que correspondería a ambos». Eso es repartir 100 entre dos; la ley hace otra cosa: el patrocinante es el 100 % y el resto se calcula sobre él, de modo que el apoderado sin patrocinio llega a 140. Además de estar mal, contradecía a la app, que multiplica por 1,4.

Auxiliares de justicia (peritos, martilleros, liquidadores): el motor calcula entre el 5 % y el 10 % de la base en UMA. Clave: auxiliares. Ver también arts. 60 y 61 bis para los mínimos.


Base regulatoria (cuantía del asunto)

Valor económico sobre el que se aplica la escala. De su determinación depende todo lo demás, porque define el tramo. Las reglas por tipo de bien están en el art. 23; los procesos con regla propia, más abajo.

Una base mal determinada no produce un error chico: mueve de tramo y con eso cambia el porcentaje.


Clases y objeto del proceso

Dos cosas distintas que conviene no mezclar:

La app llama «tipo de proceso» a lo que combina las dos cosas, y está bien así para el usuario: es lo que entiende alguien que no maneja la nomenclatura procesal. Pero en la documentación conviene mantener la distinción, porque los artículos de la ley se enganchan a una o a la otra.

Claves del schema, para que se pueda buscar en el código: conocimiento, ejecutivo, ejecucion_sentencia, sucesion, medida_cautelar, homologacion_desocupacion, exhorto, incidente. Y de objeto: sumas_dinero, desalojo, escrituracion, familia_alimentos, familia_liquidacion, posesorias_interdictos, incidencia_colectiva.


Modo de terminación

Forma en que concluyó el proceso. Es una de las contingencias que más mueve el número.


Apertura a prueba

Momento que parte en dos el tratamiento de los modos anormales. No es una graduación: es un interruptor. Ver art. 25.


Caducidad de la instancia

Extinción del proceso por inactividad (arts. 310 y ss. CPCCN).

La Ley 27.423 no la menciona como categoría separada, así que la app te deja elegir cómo tratarla, y lo dice:

  1. Como demanda desestimada → la base se reduce 30 % (art. 22).
  2. Por el art. 25 → la escala se reduce 50 % si fue antes de la apertura a prueba.

Los dos criterios son alternativos, no acumulables: elegido el art. 22, la instancia cae como demanda desestimada y el momento de la apertura a prueba ya no juega. Que se pudieran acumular fue un bug, corregido el 3/8/2026.


Segunda instancia — art. 30

Tres párrafos, y el del medio suele pasarse por alto:

  1. Por la segunda o ulterior instancia se regula del 30 % al 35 % de lo fijado en primera.
  2. Si la sentencia se revoca o modifica, el tribunal de alzada debe adecuar de oficio las regulaciones de primera instancia, según el nuevo resultado del pleito. No es solo regular la alzada: es rehacer lo de abajo.
  3. Si la sentencia se revoca en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios de la apelación van del 30 % al 40 %.

Etapas del proceso — art. 29

El proceso se divide en etapas y los honorarios se fraccionan en consecuencia: una etapa = 1/3, dos etapas = 2/3, proceso completo = total. Es aritmética directa sobre el resultado de la escala.

Los incidentes van aparte: según el art. 29 inc. g) se dividen en dos etapas —el planteo que lo origina y el desarrollo hasta su conclusión—.


Artículos que modifican el cálculo

Ordenados por cómo pegan, que es lo que importa al leer el código: unos tocan la base, otros la escala, otros los honorarios ya calculados. El orden no es intercambiable.

Sobre la base

Art. 22 — demanda íntegramente desestimada. La base se reduce 30 %.

Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un 30 %.

Art. 23 — determinación por tipo de bien. Inmuebles (inc. a: tasación; valuación fiscal adecuada incrementada en 50 %), derechos crediticios (inc. d: valor de escrituras deducidas amortizaciones), títulos y acciones (inc. e: cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o informe bancario si no cotiza), establecimientos comerciales (inc. f: activo menos pasivo justificado).

Art. 24 — intereses. Integran la base cuando corresponden.

Art. 39 — alimentos. La base es el importe correspondiente a 2 años de la cuota fijada judicialmente.

Art. 40 — desalojo. Escala del art. 21 sobre el total del contrato. Si el destino es vivienda, la base se reduce 20 %.

Art. 43 — causas laborales. El artículo es más amplio de lo que sugiere el uso que le da la app: gobierna las causas laborales y complementarias ante los tribunales de trabajo, en procedimientos contradictorios, ejecuciones de resoluciones administrativas y actuación como alzada. Lo que la app usa es una regla puntual de adentro: en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles concedidos a los trabajadores en virtud del empleo, la base es el 50 % de la última remuneración mensual, por 2 años.

Art. 46 — escrituración. Se aplica el art. 23 inc. a), salvo que resulte mayor el monto del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplica este último.

Art. 45 — liquidación y disolución del régimen patrimonial del matrimonio. Se regula al patrocinante o apoderado de cada parte con la escala del art. 21, calculada sobre el patrimonio que se le adjudique a su patrocinado o representado —no sobre la masa total—. Verificado contra el texto: la versión anterior decía bien.

Sobre la escala

Art. 25 — allanamiento, desistimiento y transacción.

En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del 50 % de la escala del artículo 21. En los demás casos, se aplica el 100 %.

Corrección importante. La versión anterior decía que después de la apertura a prueba «la reducción es menor». No hay reducción menor: no hay reducción. Es 50 % o 100 %, sin escalones intermedios.

Art. 35 — sucesión con letrado único. Si hay un solo abogado para todos los herederos, la escala se regula en la mitad.

Art. 37 — medida cautelar. Los honorarios se regulan sobre el monto que se pretende asegurar, aplicando como base el 25 % de la escala del art. 21; en casos de controversia u oposición, el 50 %. Vale tanto si la cautelar tramita autónomamente como si va incidental o dentro del proceso.

Art. 41 — ejecución de sentencia. La escala se reduce al 50 %.

Sobre los honorarios ya calculados

Art. 34 — ausencia de excepciones. Reduce 10 % el resultado, en ejecutivo y ejecución de sentencia.

Art. 38 — posesorias, interdictos y división de bienes comunes. Reduce 20 % cuando el juicio es en beneficio exclusivo del patrocinado.

Art. 49 — incidencia colectiva. Acciones sobre derechos de incidencia colectiva con contenido patrimonial: el resultado del art. 21 reducido en un 25 %. El calificativo no es adorno: sin contenido patrimonial no hay escala que reducir.

Mínimos y regímenes propios

Art. 12 — honorarios provisorios. Retiro del profesional antes de la conclusión: se toma solo el mínimo de la escala. En el sucesorio no se admiten provisorios salvo la excepción del letrado que renuncia con la sucesión sin terminar, y en esa excepción la regulación es definitiva, con mínimo y máximo —justo lo contrario de lo que hace el art. 12—.

Art. 16 — pautas valorativas. Los criterios con los que el juez se mueve dentro de la banda: complejidad, monto, calidad de la labor, resultado.

Asuntos sin valor pecuniario apreciable. Se aplican las pautas del art. 16 —lo dice el propio art. 21— y los mínimos en UMA de la tabla a) del art. 19.

Cuidado con una cita del motor clásico. Su cuadro explicativo atribuye al «ARTÍCULO 19» un texto que empieza «Cuando no fuere posible apreciar el valor pecuniario del asunto, los jueces fijarán los honorarios teniendo en cuenta la naturaleza de las actuaciones…». Esa frase no existe en la Ley 27.423 —se buscó en el texto completo—: es del arancel anterior, la Ley 21.839. El art. 19 de esta ley instituye la UMA y fija mínimos. No copiar esa cita.

Art. 31 — recursos ante la CSJN. Recursos extraordinarios, de inconstitucionalidad, revisión, casación, ordinarios y directos: no menos de 20 UMA. Las quejas por denegación de esos recursos: no menos de 15 UMA. Si el recurso se concede y tramita, se está al art. 21.

La versión anterior decía «entre 15 y 20 UMA», como si fuera una banda. Son dos pisos distintos para dos cosas distintas.

Art. 48 — inconstitucionalidad, amparo, hábeas data y hábeas corpus. Cuando no puedan regularse conforme la escala del art. 21, se aplican las normas del art. 16 con un mínimo de 20 UMA. La condición importa: no es un mínimo que rija siempre, sino para cuando la escala no es aplicable. Y la acción de inconstitucionalidad entra acá, cosa que la versión anterior omitía.

Incidentes: un criterio que la app adopta y hay que declarar

El art. 47 —el que regulaba incidentes y tercerías— está observado, o sea vetado por el Decreto 1077/2017 y no vigente. Decía: considerados por separado del principal, honorarios entre el 8 % y el 25 % de lo que correspondiere al proceso principal, con un mínimo de 5 UMA. Nada de eso rige.

Los dos motores aplican 2 % a 20 % de la base del incidente, que no está en la Ley 27.423: sale del art. 33 de la Ley 21.839, el arancel anterior. La versión previa de este glosario lo atribuía a un «art. 33» a secas, y el art. 33 de esta ley es causas penales.

Esto es un criterio interpretativo, no una regla de la ley vigente, y por la regla de contenido de la app —«los criterios que adopta se declaran, no se esconden»— tiene que estar dicho. Es defendible: el artículo que la ley nueva destinaba a incidentes quedó vetado, así que se sigue el arancel anterior. Pero es una decisión, no una lectura obligada.

Lo que sí rige para incidentes es el art. 29 inc. g): se dividen en dos etapas, el planteo que los origina y el desarrollo hasta su conclusión.

Art. 33 — causas penales. Reglas del art. 16 y las demás pautas que el artículo enumera. No es el artículo de los incidentes.

Art. 44 — acciones y peticiones de naturaleza administrativa. Demandas contencioso administrativas: se aplican los arts. 21 y 23, y si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, la escala del 21. Los mínimos de 7 y 5 UMA que decía la versión anterior no se verificaron contra los incisos; leer el artículo antes de citarlos.

Art. 50 — exhortos y oficios (ley 22.172). No son montos fijos sino escalas según la diligencia:

Art. 52 — intereses, frutos y accesorios. Integran la base cuando corresponden.

Art. 58 — mínimos residuales. Para juicios susceptibles de apreciación pecuniaria no previstos en otros artículos. No es un mínimo único: el artículo abre incisos por tipo de proceso —el primero, procesos de conocimiento, 10 UMA—. El calificativo importa: no cubre cualquier actuación no contemplada, solo las pecuniarias.

Art. 60 — peritos en procesos no pecuniarios (texto según B.O. 06/03/2026). Pautas del art. 16 y mínimo de 2 UMA.

Art. 61 bis — peritos en controversias judiciales (B.O. 06/03/2026). Sus honorarios no están vinculados a la cuantía del juicio ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine. Mínimo de 2 UMA; si el caso se resuelve antes de la pericia, 1/4 de UMA.

Art. 35, última parte — partidor.

Los honorarios del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijarán sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del 2 % al 3 % del total. Si se trata del auxiliar de Justicia, los honorarios derivados de la actuación como perito partidor […] será regulada en una escala del 2 % al 3 % del valor de los bienes objeto de la partición.


Regla de proporcionalidad — art. 478 CPCCN

El art. 478 CPCCN manda regular los honorarios de los peritos en proporción a los de los letrados, y habilita a bajar del mínimo arancelario cuando la aplicación estricta llevaría a una desproporción.

Alcance, porque la versión anterior lo estiraba. Está redactado para los auxiliares, no como un principio general de proporcionalidad entre todos los profesionales del juicio. Que se lo invoque más ampliamente es otra discusión, y no es lo que dice la norma.